martes, 10 de noviembre de 2009
La Caja de Compensación de Los Andes, institución al servicio del desarrollo y bienestar de la familia, es la más antigua del país y fue creada el año 1953 con el patrocinio de la Cámara Chilena de la Construcción. Sus funciones básicas son: la administración de los regímenes de Asignación Familiar, Subsidio de Cesantía, Subsidio por Incapacidad Laboral, Crédito Familiar y de Prestaciones Adicionales y Complementarias. Administra, asimismo, los ahorros que los beneficiarios realizan con el propósito de acceder a la vivienda propia.
¿Cual es el procedimiento general para afiliarse?
La decisión de afiliación de una empresa debe ser adoptada por la mayoría absoluta del total de los trabajadores de cada entidad empleadora o establecimiento, en una asamblea especialmente convocada para este efecto. En cada asamblea deberá actuar un ministro de fe, que podrá ser un inspector del trabajo, un notario público o un funcionario de la administración civil del Estado, designado por la Dirección del Trabajo. En las entidades con menos de 25 trabajadores, podrá actuar como ministro de fe el empleador o su representante. La afiliación de la entidad empleadora operará desde el primer día del mes subsiguiente al de la fecha de aprobación de la correspondiente solicitud.
¿Quiénes se pueden afiliar a la Caja?
De acuerdo a lo dispuesto en la Ley No. 18.833 de septiembre de 1989, se pueden incorporar a una caja de compensación:
1. Cualquier empresa del sector privado, las empresas autónomas del Estado y aquéllas en que éste o las entidades del sector público tengan participación mayoritaria.
2. Los pensionados a los que se refiere el artículo 16 de la Ley No. 19.539, de fecha 1o. de diciembre de 1997, con excepción de aquéllos que pertenecen a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile..
1. Cualquier empresa del sector privado, las empresas autónomas del Estado y aquéllas en que éste o las entidades del sector público tengan participación mayoritaria.
2. Los pensionados a los que se refiere el artículo 16 de la Ley No. 19.539, de fecha 1o. de diciembre de 1997, con excepción de aquéllos que pertenecen a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile..
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